Llei de llengües (PSOE i CHA) (22/12/2009) -DEROGADA-

SECCIÓN BOA I. Disposiciones Generales.
Rango: Ley
Fecha de disposición: 22/12/09
Fecha de Publicacion: 30/12/09
Número de boletín: 252
Organo emisor: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Titulo: LEY 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.
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Texto

LEY 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

1. Aragón es una Comunidad Autónoma en la que junto al castellano, lengua mayoritaria y oficial en todo su territorio, se hablan en determinadas zonas otras lenguas, el aragonés y el catalán, las tres con sus modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Estas lenguas constituyen un rico legado de nuestra Comunidad Autónoma y un hecho singular dentro del panorama de las lenguas históricas de Europa, configuradoras de una historia y cultura propias. Por ello, han de ser especialmente protegidas y fomentadas por la Administración aragonesa.

La situación en que se encuentran estas lenguas aconseja la rápida adopción de medidas que garanticen su protección y recuperación. En lo referente a la lengua aragonesa, propia de la zona norte de nuestra Comunidad, está viva y sufre una paulatina pérdida de transmisión generacional entre padres e hijos, según se desprende de los estudios sociolingüísticos realizados y de la disminución del número de hablantes de la misma. La lengua catalana, propia de la zona oriental de Aragón, con mayor número de hablantes, se mantiene viva en su uso sociofamiliar, pero no tanto en su uso formal. Ambas lenguas necesitan acciones decididas por parte del Gobierno de Aragón para prestigiarlas, dignificarlas y normalizarlas socialmente, facilitando así su protección y promoción. Hay que tener en cuenta que estas lenguas mantienen vivas variedades locales o dialectales históricas y/o territoriales, y que existe una zona de confluencia de ambas lenguas en algunos municipios.

2. Las legislaciones española y aragonesa, tras la instauración del régimen democrático, no han sido ajenas a la realidad plurilingüe de España y de Aragón.

El Título Preliminar de la Constitución de 1978 dispone en el apartado primero del artículo 3 que «El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla». El apartado segundo de este mismo artículo establece que «Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos». El apartado tercero de este mismo artículo establece que «La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

Finalmente, el artículo 148.1.17.ª de la Constitución Española atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

La última reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, efectuada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, ha establecido en su artículo 7, bajo el título de lenguas y modalidades lingüísticas propias, lo siguiente:

«1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento.

2. Una ley de Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas aragonesas.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.»

Hasta la fecha, la regulación vigente en la materia está constituida por la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés, que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía en su redacción aprobada por la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/1996, estableció en el artículo 4 que «El aragonés y el catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en cuyo ámbito están comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas por la Administración». La disposición final segunda de la misma Ley dispone que «Una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, así como la efectividad de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos territorios».

Por otra parte, el artículo 71.4.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye también a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre lenguas y modalidades lingüísticas propias.

3. Respecto a la protección de estas lenguas, cabe destacar el Dictamen de 7 de abril de 1997 de las Cortes de Aragón, cuyas conclusiones plantean la igualdad del tratamiento legal del aragonés y del catalán como lenguas propias de Aragón; que ambas lenguas serán cooficiales junto a la lengua castellana en sus respectivos territorios y en los niveles en que se determine; el respeto a sus modalidades o variantes locales; su enseñanza; la reglamentación de la toponimia tradicional; el apoyo a publicaciones, manifestaciones y medios de comunicación en las lenguas minoritarias propias, y la creación de un órgano administrativo encargado de la normalización lingüística.

El Gobierno de Aragón, sensible a la importancia de la diversidad lingüística de nuestro territorio, ha venido asumiendo medidas de protección patrimonial, especialmente en los campos de la enseñanza, de la cultura y de la investigación, en un proceso de recuperación y respeto a nuestras lenguas.

4. Con la presente Ley se quiere dar cumplimiento a la obligación emanada del Estatuto de Autonomía en el reconocimiento del derecho de todos los hablantes a utilizar su lengua y modalidad lingüística propia, patrimonio común que contribuye a la construcción de una Europa basada en los principios de la democracia y la diversidad cultural.

La libertad para usar una lengua regional o minoritaria tanto en la vida privada como en la pública constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de 1992, ratificada por España en 2001.

Así, el Capítulo I de la presente Ley reconoce la pluralidad lingüística de Aragón y garantiza el uso por los aragoneses de las lenguas y modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado.

El Capítulo II establece el procedimiento para declarar las zonas de utilización de las lenguas propias.

El Capítulo III crea y regula el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, concebido como un órgano consultivo de especial importancia para el desarrollo de la política lingüística en la Comunidad Autónoma.

El Capítulo IV se refiere a la autoridad lingüística de las lenguas propias de Aragón como competente para elaborar y determinar las reglas adecuadas para su uso.

El Capítulo V incide expresamente en la caracterización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón como integrantes del patrimonio cultural aragonés y establece distintas medidas para su conservación, protección y promoción.

La enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, regulada en el Capítulo VI de la Ley, está presidida por los principios de voluntariedad de los padres o tutores y de obligatoriedad para la Administración educativa.

El Capítulo VII contiene varias normas relativas al uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en la relación entre la Administración y los ciudadanos, limitado a las zonas de utilización histórica predominante. En este Capítulo se hace referencia también a las publicaciones oficiales, la toponimia y la antroponimia.

La Ley se completa con cinco disposiciones adicionales, relativas al plazo de constitución de la autoridad lingüística, la colaboración en la materia con otras Comunidades Autónomas e instituciones académicas, los plazos para la efectiva aplicación del contenido de la misma y los recursos necesarios para su puesta en marcha y aplicación; dos disposiciones transitorias, que establecen el procedimiento de elección y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón y de la elección de los primeros miembros de las Academias Aragonesas de las Lenguas, respectivamente; una disposición derogatoria, y dos finales.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar a los aragoneses el uso de sus lenguas y modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado.

2. Es asimismo objeto de esta ley propiciar la conservación, recuperación, promoción, enseñanza y difusión de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Artículo 2.-Las lenguas propias de Aragón.

1. El castellano es la lengua oficial en Aragón. Todos los aragoneses tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. El aragonés y el catalán son lenguas propias originales e históricas de nuestra Comunidad Autónoma.

3. En calidad de tales, gozarán de protección y se garantizarán y favorecerán su enseñanza y el derecho de los hablantes a su uso en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas, especialmente en relación con las Administraciones Públicas.

4. El procedimiento para declarar los municipios que constituyen las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias se determina en el artículo 9 de la presente Ley, de acuerdo con criterios sociolingüísticos e históricos.

Artículo 3.-Denominación de modalidades lingüísticas.

Los ayuntamientos de las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias de Aragón podrán, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno, proponer al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón la denominación de su modalidad lingüística, fundamentada en razones históricas, filológicas y sociolingüísticas.

Artículo 4.-Derechos lingüísticos.

1. Se reconocen a los ciudadanos y ciudadanas de Aragón los siguientes derechos lingüísticos en los supuestos establecidos por la presente Ley:

a) Conocer las lenguas propias de Aragón.

b) Usar oralmente y por escrito las lenguas propias de Aragón tanto en las relaciones privadas como en las relaciones con las Administraciones Públicas.

c) Recibir la enseñanza de las lenguas propias de Aragón.

d) Recibir, en las lenguas propias de Aragón, publicaciones y programaciones de radio, televisión y otros medios de comunicación social.

e) Usar las lenguas propias en la vida económica y social.

2. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

3. Los poderes públicos aragoneses garantizarán el ejercicio de estos derechos, a fin de que sean efectivos y reales.

Artículo 5.-Dignificación de las lenguas propias.

Los poderes públicos arbitrarán las medidas necesarias de información, dignificación y difusión sobre las lenguas propias de Aragón, a fin de promover el correcto conocimiento de la realidad lingüística aragonesa.

Artículo 6.-Tutela administrativa y judicial.

1. Los poderes públicos aragoneses adoptarán cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear cualquiera de las lenguas propias de Aragón.

2. Los ciudadanos podrán dirigirse a los jueces y tribunales, de acuerdo con la legislación vigente, para ser amparados en el ejercicio de sus derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.

CAPÍTULO II

Zonas de utilización de las lenguas propias

Artículo 7.-Zonas de utilización de las lenguas propias.

1. En la Comunidad Autónoma de Aragón, el castellano es la lengua oficial y utilizada en todo su territorio. A los efectos de esta Ley, en la Comunidad Autónoma de Aragón existen:

a) Una zona de utilización histórica predominante del aragonés, junto al castellano, en la zona norte de la Comunidad Autónoma.

b) Una zona de utilización histórica predominante del catalán, junto al castellano, en la zona este de la Comunidad Autónoma.

c) Una zona mixta de utilización histórica de ambas lenguas propias de Aragón, junto al castellano, en la zona nororiental de la Comunidad Autónoma.

d) Una zona de uso exclusivo del castellano con modalidades y variedades locales.

2. Asimismo, se establecerán zonas o localidades de transición-recepción que incluirán aquellas localidades próximas que, por su capitalidad respecto de los municipios integrados en las zonas de utilización histórica, sean receptoras de ciudadanos aragoneses con una lengua propia distinta del castellano. Las administraciones de la zona o localidad de transición-recepción cumplirán con lo establecido para las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias de Aragón en los supuestos previstos en la presente Ley, del modo que se establezca en el desarrollo reglamentario, especialmente en educación.

Artículo 8.-Zonas de utilización histórica predominante.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por zonas de utilización histórica predominante aquellas en las que son o han sido usados sistemas lingüísticos, de alcance local o comarcal, con rasgos de carácter predominante del aragonés o del catalán.

2. Específicamente, se entienden como zonas de utilización histórica predominante las enunciadas en los apartados a), b) y c) del punto primero del artículo anterior.

Artículo 9.-Declaración de las zonas de utilización de las lenguas propias.

El Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, declarará las zonas y municipios a que se refiere el artículo 7.

CAPÍTULO III

Consejo Superior de las Lenguas de Aragón

Artículo 10.-Constitución.

Se crea el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, como órgano colegiado consultivo adscrito al Departamento del Gobierno de Aragón competente en política lingüística y dotado de autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 11.-Funciones.

Corresponderán al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón las siguientes funciones:

a) Proponer a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma líneas de actuación en el marco de la política lingüística del Gobierno de Aragón.

b) Proponer la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la protección del patrimonio lingüístico aragonés y el uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón conforme a lo previsto en esta Ley y en los reglamentos de desarrollo.

c) Efectuar el seguimiento de los planes y programas en materia lingüística que se desarrollen en la Comunidad Autónoma, así como de las líneas de actuación que se determinen.

d) Emitir informes por iniciativa propia o a solicitud de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en asuntos relacionados con la política lingüística.

e) Efectuar propuestas a las Administraciones Públicas aragonesas sobre actuaciones de fomento y garantía del uso, enseñanza y conocimiento de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón conforme a lo previsto en esta Ley.

f) Emitir informe previo a la declaración de las zonas y municipios de utilización de las lenguas propias, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la presente Ley.

g) Ser oído previamente al establecimiento de los topónimos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

h) Informar las actuaciones que corresponda adoptar, en consonancia con la presente Ley, en los municipios pertenecientes a la zona mixta de utilización histórica de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

i) Cualquier otra que se le atribuya en la presente Ley.

Artículo 12.-Normas de funcionamiento y organización.

El Consejo Superior de las Lenguas de Aragón elaborará sus normas de funcionamiento y organización interna, que serán aprobadas por el Gobierno de Aragón previo debate en la Comisión correspondiente de las Cortes de Aragón.

Artículo 13.-Composición.

1. El Consejo Superior de las Lenguas de Aragón estará formado por quince miembros, que deberán ser designados entre filólogos, juristas, sociólogos, destacadas personalidades de las letras, la enseñanza o la investigación lingüística o de los ámbitos social o cultural de la Comunidad aragonesa.

2. Serán nombrados por el Presidente de Aragón a propuesta de las Cortes de Aragón, del Gobierno de Aragón y de la Universidad de Zaragoza, correspondiendo a cada una de estas instituciones efectuar la propuesta de cinco miembros.

3. Los miembros del Consejo serán designados por un período de seis años y se renovarán por terceras partes cada dos.

Artículo 14.-Cese.

1. Son causas de cese de los miembros del Consejo las siguientes:

a) Transcurso del plazo de nombramiento.

b) Inhabilitación declarada por resolución judicial firme.

c) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

d) Declaración de fallecimiento o incapacidad.

2. Las vacantes producidas serán cubiertas a propuesta de la institución que efectuó el nombramiento de aquella persona en quien concurra la causa de cese y, en su caso, por el tiempo de mandato que le restase.

CAPÍTULO IV

La autoridad lingüística

de las lenguas propias de Aragón

Artículo 15.-Las Academias de las lenguas aragonesas.

1. Se crean la Academia de la Lengua Aragonesa y la Academia Aragonesa del Catalán como instituciones científicas oficiales que constituyen la autoridad lingüística del aragonés y del catalán en Aragón, respectivamente.

2. Corresponde a las Academias de las lenguas aragonesas:

a) Establecer las normas referidas al uso correcto de la correspondiente lengua propia en Aragón.

b) Asesorar a los poderes públicos e instituciones sobre temas relacionados con el uso correcto de la correspondiente lengua propia y con su promoción social.

3. Las Academias de las lenguas aragonesas estarán integradas por filólogos, personalidades de las letras, de la enseñanza, de la comunicación y/o de la investigación de reputada solvencia en el ámbito de esta Ley.

4. El Gobierno de Aragón aprobará los estatutos de cada una de las Academias de las lenguas aragonesas en los que se fijará su composición, organización y funcionamiento.

Artículo 16.-Norma lingüística de las lenguas propias de Aragón.

1. Cuando, de conformidad con lo establecido en esta Ley, las instituciones públicas deban utilizar una lengua propia de Aragón, estarán obligadas a utilizar la norma lingüística que corresponda a la declaración de uso histórico efectuada para el territorio correspondiente.

2. Corresponde a las instituciones científicas reconocidas para cada una de las lenguas elaborar y determinar en su caso las normas lingüísticas del aragonés y del catalán, sin perjuicio del respeto a las peculiaridades de las lenguas propias de Aragón.

3. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, las instituciones públicas podrán hacer uso de las modalidades locales cuando las circunstancias lo requieran, siempre haciendo un correcto uso ortográfico.

CAPÍTULO V

Patrimonio Lingüístico Aragonés

Artículo 17.-Conservación del Patrimonio Lingüístico Aragonés.

1. Las instituciones públicas aragonesas adoptarán medidas para garantizar la conservación de los bienes del Patrimonio Lingüístico Aragonés en cualquiera de las lenguas que lo integran.

2. Constituyen el Patrimonio Lingüístico Aragonés todos los bienes materiales e inmateriales de relevancia lingüística relacionados con la historia y la cultura de las lenguas y modalidades lingüísticas propias en Aragón.

3. Los elementos integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés pueden estar situados en las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias, en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma o fuera de éste.

4. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en política lingüística garantizar la protección del Patrimonio Lingüístico Aragonés y coordinar las acciones de las corporaciones locales en esta materia, sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés.

Artículo 18.-Bienes materiales del Patrimonio Lingüístico Aragonés.

1. Los documentos, impresos, publicaciones, soportes digitales y demás bienes materiales integrantes del patrimonio bibliográfico y documental aragonés que tengan a la vez consideración de Patrimonio Lingüístico Aragonés se regirán por lo dispuesto específicamente por esta Ley y por la legislación reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés.

2. Para la salvaguarda de este patrimonio lingüístico, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá su recuperación, investigación, registro en soportes permanentes, descripción y difusión.

Artículo 19.-Bienes inmateriales del Patrimonio Lingüístico Aragonés.

Los usos, costumbres, creaciones, comportamientos y demás bienes inmateriales integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés serán salvaguardados mediante la investigación, la documentación científica y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras y su difusión cultural.

Artículo 20.-Promoción cultural de las lenguas propias.

En la promoción de la lengua como vehículo de cultura y, en particular, en lo relativo a bibliotecas, videotecas, centros culturales, museos, archivos, academias, teatros y cines, así como trabajos literarios y producción cinematográfica, expresión cultural popular, festivales, industrias culturales y nuevas tecnologías, corresponde a las Administraciones Públicas aragonesas, especialmente en las zonas de utilización histórica predominante de lenguas propias y en las zonas de transición-recepción:

a) Fomentar la expresión y las iniciativas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias y favorecer el acceso a las obras producidas en estas lenguas.

b) Favorecer el acceso en las lenguas propias a las obras producidas en otras lenguas, ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado.

c) Favorecer el acceso en otras lenguas a las obras producidas en las lenguas propias de Aragón, ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado.

d) Favorecer la realización de actividades culturales relacionadas con la promoción de las lenguas propias de Aragón.

e) Velar para que los organismos encargados de organizar o apoyar diversas formas de actividades culturales integren de manera adecuada el conocimiento y la práctica de las lenguas propias en las actividades cuya iniciativa dependa de los mismos o a las que presten su apoyo.

f) Favorecer la dotación de los organismos encargados de organizar o apoyar actividades culturales con un personal que domine las lenguas propias.

g) Favorecer la participación directa, en lo que se refiere a los servicios y a los programas de actividades culturales, de representantes de hablantes de las lenguas propias.

h) Apoyar a las entidades encargadas de recoger, investigar, archivar, catalogar, recibir en depósito y exponer o publicar las obras producidas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias, así como fomentar su creación cuando no existan tales entidades o no puedan prestarse dichos servicios.

i) Promover y financiar servicios de traducción y de investigación terminológica con vistas, en especial, a mantener y desarrollar en cada lengua propia una terminología administrativa, mercantil, económica, social, científico-tecnológica o jurídica apropiadas.

j) Cooperar con asociaciones e instituciones mediante la firma de convenios o el establecimiento de líneas de subvención.

k) Facilitar y promover el conocimiento de las lenguas propias fuera de las zonas de utilización histórica predominante en función de la demanda e interés social que exista.

Artículo 21.-Vida económica y social.

En lo que se refiere a las actividades económicas y sociales, las Administraciones Públicas aragonesas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, procurarán:

a) Evitar disposiciones que prohíban o limiten, sin razones justificables, el empleo de lenguas propias en los documentos relativos a la vida económica o social.

b) Evitar la inserción, en los reglamentos internos de las empresas y en los documentos privados, de cláusulas que excluyan o limiten el uso de lenguas propias, al menos, entre los hablantes de la misma lengua.

c) Prevenir las prácticas encaminadas a desalentar el empleo de lenguas propias dentro de las actividades económicas o sociales.

d) Fomentar, por otros medios distintos de los contemplados en los apartados anteriores, el empleo de lenguas propias de Aragón.

CAPÍTULO VI

Enseñanza de las lenguas propias

Artículo 22.-De la enseñanza de las lenguas propias.

1. Se garantiza el derecho a la enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de uso histórico predominante, cuyo aprendizaje será voluntario. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en educación, garantizará este derecho mediante una oferta adecuada en los centros educativos.

2. El anterior derecho también se garantizará en las zonas de transición-recepción y en las localidades en las que haya centros educativos de referencia para el alumnado procedente de municipios de las zonas de utilización histórica predominante de lenguas propias.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón tomará medidas para asegurar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma la enseñanza de la historia y la cultura de las que son expresión las lenguas propias de Aragón.

Artículo 23.-Uso curricular.

1. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias se garantizará que su enseñanza, junto al castellano, se establezca en todos los niveles y etapas como materia integrante del currículo. Los contenidos de la materia de lengua propia tendrán en cuenta las modalidades y variedades locales.

2 El Gobierno de Aragón impulsará la edición de materiales didácticos para ser utilizados en las asignaturas de lenguas propias en los centros educativos de Aragón.

Artículo 24.-Estudios superiores y universitarios.

En la Universidad y centros de estudios superiores de Aragón, se fomentará el conocimiento de las lenguas propias, así como la especialización del profesorado y la adopción de las medidas necesarias para la incorporación efectiva de las especialidades de Filología catalana y Filología aragonesa.

Artículo 25.-Educación permanente.

El Gobierno de Aragón fomentará cursos de enseñanza para adultos o de educación permanente sobre las lenguas propias de Aragón, principalmente en las zonas de utilización histórica predominante.

Artículo 26.-Profesorado.

1. Se garantizará la adecuada formación inicial y permanente, así como la capacitación del profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas propias. Para el acceso a las plazas destinadas a su enseñanza se acreditará, de la forma que reglamentariamente se establezca, el conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta las modalidades lingüísticas locales.

2. Los profesores serán capacitados progresivamente en el conocimiento de las lenguas propias de forma voluntaria y gradual.

3. El profesorado de las lenguas propias estará sometido al mismo régimen jurídico que el profesorado de las restantes materias del currículo.

CAPÍTULO VII

Uso de las lenguas propias en las instituciones y

Administraciones aragonesas

Artículo 27.-Relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse de forma oral y escrita en castellano y/o en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

2. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y por las Administraciones Locales, así como por los organismos y entidades que dependan de las mismas, se garantizará, en el ámbito de las zonas de utilización histórica predominante, el ejercicio del derecho enunciado en el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

3. En los supuestos del apartado anterior, los interesados podrán dirigirse en lengua propia a los órganos de las Administraciones aragonesas. Los órganos competentes para la tramitación procederán a la traducción a lengua castellana, a través de los correspondientes órganos oficiales de traducción, y la comunicarán al interesado. Asimismo, las comunicaciones que deban efectuarse a estos interesados se realizarán en castellano y en la lengua que les es propia.

4. Las antedichas Administraciones Públicas procurarán los medios necesarios para facilitar las comunicaciones orales de los ciudadanos en las lenguas propias en las respectivas zonas de utilización histórica predominante.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de la población formularios y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas propias de Aragón o en versiones bilingües.

Artículo 28.-Publicaciones oficiales.

1. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma podrán publicarse en las lenguas propias mediante edición separada del «Boletín Oficial de Aragón» cuando así lo acuerde el órgano autor de tales disposiciones o acuerdos. En todo caso, las disposiciones, resoluciones y acuerdos publicados en las lenguas propias de Aragón también deberán publicarse en lengua castellana.

2. Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley deberán ser publicadas en las lenguas propias de Aragón, una vez establecida la norma lingüística correspondiente.

Artículo 29.-Las Cortes de Aragón.

1. La regulación del uso de las lenguas propias de Aragón en las actuaciones interna y externa de las Cortes de Aragón será establecida en su Reglamento.

2. Cualquier persona podrá dirigirse por escrito a las Cortes de Aragón en cualquiera de las lenguas propias de Aragón. Las Cortes de Aragón se dirigirán a la persona interesada en la lengua usada por la misma y en castellano.

Artículo 30.-El Justicia de Aragón.

1. El Justicia de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, velará por la protección de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley y por el cumplimiento de sus disposiciones por los poderes públicos.

2. Cualquier ciudadano podrá dirigirse por escrito al Justicia de Aragón en cualquiera de las lenguas propias de Aragón y será respondido en esa lengua y en castellano.

3. El Justicia de Aragón podrá emitir escritos, informes y cualesquiera documentos en las lenguas propias de Aragón, que también constarán en castellano.

Artículo 31.-Entidades locales.

1. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias, los debates de los órganos de las entidades locales se podrán realizar en la respectiva lengua propia, sin perjuicio de la utilización del castellano.

2. Las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de las corporaciones locales incluidas en las zonas referidas en el apartado anterior se redactarán en castellano y en la respectiva lengua propia.

Artículo 32.-Instrumentos notariales.

Los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas propias o modalidades lingüísticas de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable.

Artículo 33.-Toponimia.

1. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias, la denominación oficial de los topónimos será única, la tradicionalmente usada en el territorio, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aragonesa de Administración Local, tanto en relación a los municipios como a las comarcas.

2. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en política lingüística, oído el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón y la respectiva autoridad lingüística, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas.

3. Las vías urbanas contarán con una denominación única, cuya determinación corresponde a los municipios.

Artículo 34.-Antroponimia.

1. Se reconoce el derecho al uso de las lenguas propias de Aragón en los nombres y apellidos, que podrán ser inscritos en el Registro Civil en las mismas.

2. Cualquier persona, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, la sustitución de su nombre propio o de sus apellidos por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas propias de Aragón.

Artículo 35.-Medios de comunicación.

Respetando los principios de independencia y de autonomía de los medios de comunicación, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas adecuadas a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

a) Promover la emisión en las radios y televisiones públicas de programas en las lenguas propias de Aragón de manera regular.

b) Fomentar la producción y la difusión de obras de audición y audiovisión en las lenguas propias.

c) Fomentar la publicación de artículos de prensa en las lenguas propias de manera regular.

d) Ampliar las medidas existentes de asistencia financiera a las producciones audiovisuales en lenguas propias.

e) Apoyar la formación de periodistas y demás personal para los medios de comunicación que empleen las lenguas propias.

f) Velar para que los intereses de los hablantes de lenguas propias estén representados o sean tomados en consideración en el marco de las estructuras que se puedan crear, de conformidad con la ley, con el objeto de garantizar la libertad y la pluralidad de los medios de comunicación.

Artículo 36.-Iniciativa social.

La iniciativa social en lo relativo a la investigación, difusión, enseñanza y dignificación de las lenguas propias de Aragón será especialmente tenida en cuenta por las Administraciones Públicas, tanto al diseñar la política lingüística de la Comunidad Autónoma como mediante el fomento y apoyo de las actividades realizadas por las entidades sociales. Las Administraciones Públicas fomentarán la suscripción de convenios de colaboración estables con tales entidades.

Disposición adicional primera.-Política de cooperación.

El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios o acuerdos de colaboración con aquellas instituciones, administraciones o entidades que puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.

Disposición adicional segunda.-Academias.

El Gobierno de Aragón aprobará los estatutos de las Academias de las lenguas en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y las mismas se constituirán en los tres meses siguientes.

Disposición adicional tercera.-Gradualidad en la aplicación de la Ley.

1. Las disposiciones sobre el uso de las lenguas propias de Aragón referidas a las instituciones aragonesas, Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administraciones Locales y entidades dependientes de ellas deberán aplicarse en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. La enseñanza de las lenguas propias de Aragón, en los términos previstos en la presente Ley, iniciará su gradual implantación antes del comienzo del curso 2011-2012.

Disposición adicional cuarta.-Consignaciones económicas.

El Gobierno de Aragón consignará las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para la puesta en marcha de la presente Ley.

Disposición adicional quinta.-Órgano administrativo.

El Gobierno de Aragón se dotará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, de un órgano administrativo adecuado para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y, en particular, para el seguimiento de las enseñanzas de las lenguas propias.

Dicho órgano contará con personal técnico especializado con dominio y conocimientos de las lenguas propias de Aragón.

Disposición transitoria primera.-Constitución y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

2. La primera renovación del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón que se constituya tras la entrada en vigor de la presente Ley se producirá por terceras partes de sus miembros cada dos años dentro del período inicial de seis años para el que sean nombrados, correspondiendo a las instituciones que propusieron su nombramiento establecer el orden de dicha renovación de entre los propuestos por cada una conforme al siguiente reparto:

a) La primera renovación afectará a dos de los miembros propuestos por las Cortes de Aragón, uno por el Gobierno de Aragón y dos por la Universidad de Zaragoza.

b) La segunda renovación afectará a dos de los miembros propuestos por las Cortes de Aragón, uno por el Gobierno de Aragón y dos por la Universidad de Zaragoza.

c) La tercera renovación afectará a uno de los miembros propuestos por las Cortes de Aragón, tres por el Gobierno de Aragón y uno por la Universidad de Zaragoza.

Disposición transitoria segunda.-Designación de los primeros integrantes de las academias.

Los primeros integrantes de la Academia de la Lengua Aragonesa y de la Academia Aragonesa del Catalán serán nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

Disposición derogatoria única.-Queda derogada la disposición final segunda de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.-Habilitación al Gobierno de Aragón.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 22 de diciembre de 2009.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

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Extreta del Boletín Oficial de Aragón, amb data 30/12/09 (pdf)

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