El 23 de abril, Aragón y Cataluña reivindican identidad e historia en un marco tenso por el proceso soberanista.
Origen: San Jorge contra Sant Jordi: independentismo en una caja de galletas
El 23 de abril, Aragón y Cataluña reivindican identidad e historia en un marco tenso por el proceso soberanista.
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El pasado 17 de marzo de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) dictó sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 4.980/2013 interpuesto por más de cincuenta diputados contra los artículos 2.2, 5, 6, 7, 8 y 16 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón (desde ahora, Ley 3/2013), bajo la dirección técnica de Ángel Garcés Sanagustín, profesor de derecho administrativo de la Universidad de Zaragoza.
Desgranaremos a continuación las pretensiones de los recurrentes y los fundamentos jurídicos de la sentencia:
1 Garantía institucional. Para los recurrentes la constitucionalización del derecho al uso de las lenguas propias no solo supone la proclamación de unos derechos lingüísticos vinculados con algunos derechos fundamentales; comporta también una garantía institucional, que implica que las lenguas sean reconocibles para poder ser utilizadas plenamente. En cambio, la Ley 3/2013, desconociendo la terminología de numerosas normas aragonesas que se refieren al aragonés y catalán, omite cualquier referencia a ambas lenguas, a las que pasa a llamar, respectivamente: lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica y lengua aragonesa propia del área oriental.
Respecto a esta cuestión, que es básica en la génesis del recurso, el TC pone el acento en que el artículo 4.1 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del patrimonio cultural aragonés, ha sido modificada por el artículo 35 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Para el Tribunal “esta modificación es relevante” y el recurso pierde objeto en esta cuestión “al producirse la recuperación de la denominación aragonés y catalán para referirse a las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón… y determina la pérdida de vigencia de la denominación en su día adoptada”.
En cuanto a la impugnación de la creación de una única Academia para ambas lenguas, el TC entiende que no se ha probado suficientemente su posible inconstitucionalidad expresando la demanda solo un temor o una hipótesis, y no entra en el fondo del asunto.
2 Principio de no regresión. Se afirma en la demanda que la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, consagró un estatus mínimo tanto para el aragonés como para el catalán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. Recuerdan los recurrentes que los textos internacionales contienen un principio básico de mantenimiento del estatuto jurídico de una lengua, que implica una protección que impide la regresión de dicha norma, lo que supone la irreversibilidad de los derechos mínimos adquiridos. Argumentan que la conservación del patrimonio lingüístico europeo y de su diversidad constituye cada vez más claramente un principio rector aceptado en el orden internacional y que debe entenderse que, salvo en situaciones claramente justificadas con base en las dinámicas lingüísticas existentes, ninguna lengua debe mermar su estatuto jurídico y, en todo caso, las modificaciones jurídicas deberán hacerse siempre en el sentido de elevar su protección tendiendo hacia el reconocimiento de su condición oficial o la ampliación territorial o material de la misma.
Continúan su exposición diciendo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 CE) ha cristalizado en un principio de irreversibilidad del estatuto jurídico básico de los derechos fundamentales, máxime cuando su contenido esencial viene prefijado por un Derecho supranacional asumido plenamente por el Estado español. Y que este no solo se ha materializado en el ámbito de la protección del núcleo duro de derechos de nuestro sistema jurídico, sino que también ha permitido consolidar el principio de irreversibilidad en asuntos como la legislación ambiental. Dicho principio no impide una reforma a la baja de cualquier pieza de la legislación ambiental sino la necesidad de garantizar un “equilibrio” entre el desarrollo económico y la protección ambiental, cuyos mínimos siempre se han de salvaguardar y contrastar (SSTC 64/1982, de 4 de noviembre, y 73/2000, de 14 de marzo).
Para los recurrentes si este pronunciamiento se hace en un asunto destinado a delimitar las zonas que van a ser objeto de una especial protección ambiental, con mayor razón habrá de aplicarse al uso de las lenguas propias y recuerdan que el principio de protección de la confianza legítima, que deriva del principio de seguridad jurídica según la STC 222/2003 (FJ 4º), debe impedir que se abroguen libremente aquellas normas que están destinadas a dotar de unas mínimas garantías a determinados grupos sociales en el ejercicio de sus derechos, con un equilibrio que impida, tanto la petrificación del ordenamiento jurídico como la vulneración de la confianza legítima de los afectados por la legislación regresiva.
En este caso, opinan los recurrentes, se ha producido una regresión tanto del conjunto de derechos de los hablantes del aragonés y catalán como de su seguridad jurídica, en tanto en cuanto lo que se produce es la abrogación de una norma que concretó unos derechos individuales mínimos y delimitó el estatus jurídico mínimo aplicable a lenguas propias y minoritarias de Aragón.
Sin embargo el TC considera que “aunque el principio de seguridad jurídica impone en cualquier estado de Derecho que la sucesión de normas se atenga a ciertas condiciones, entre ellas no se encuentra la interdicción de la reforma peyorativa.”
3 Vulneración del principio de reserva de ley.
El artículo 5 de la Ley 3/2013 hace referencia a las zonas de utilización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias y el 9 establece el procedimiento de su declaración por parte del Gobierno de Aragón, con audiencia de los Ayuntamientos afectados. El artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAA), en consonancia con lo establecido en el artículo 53.1 de la Constitución dispone que:
“Una ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas aragonesas.”
Para los recurrentes, la Ley prevé, pues, una deslegalización de la declaración de las zonas de utilización predominante y permite que sea el Gobierno de Aragón, previa audiencia de los municipios afectados, quien las establezca, pudiendo darse el caso de que un simple cambio en la composición de los órganos municipales y autonómicos cambie el régimen jurídico aplicable a los hablantes de esos territorios.
Insiste la demanda, citando la STC 83/84, de 24 de julio (FJ 4º) que el “el principio de reserva de ley entraña una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, cuyo significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador”.
En cuanto a esta cuestión, el TC entiende que la Ley establece dos zonas y con eso cumple el requisito establecido por el artículo 7.2 EAA, pues no exige que sea una Ley la que establezca los municipios concretos “sino únicamente que las prevea y regule el modo en el que van a ser delimitadas”. Por otro lado el riesgo de inestabilidad e inseguridad no puede conllevar, en sí mismo, la lesión del principio de seguridad jurídica. Ni de este principio, ni de ningún otro se deriva “el derecho al mantenimiento de un determinado régimen jurídico, pues ello daría lugar a la petrificación del ordenamiento jurídico”.
4 La discriminación de los hablantes de aragonés y catalán. Argumentan los recurrentes que el artículo 14 CE (en el capítulo II del título I) consagra la igualdad formal o jurídica como principio básico de nuestro orden constitucional y de los derechos y libertades.
Este principio está recogido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón (“nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua”). Esta disposición ha de interpretarse, obviamente y en todo caso, a favor de quienes ostentan la posición más débil en la sociedad.
Dicho de otro modo, la lengua constituye el medio instrumental indispensable para el ejercicio de ciertos derechos, calificados expresamente como fundamentales por la Constitución. Desde esta perspectiva, los derechos lingüísticos son esencialmente derechos reconocidos en favor de los ciudadanos, que se configuran como derechos de libertad, estrechamente vinculados al ámbito más íntimo de la personalidad, que pretenden garantizar un espacio propio y sin injerencias a su libre desarrollo, lo que engarza con el sustrato básico del orden constitucional (artículo 10.1 CE).
A tal efecto, recuerdan que el capítulo II de la Ley 3/2013 (artículo 16), está prácticamente vacío de contenido y que el reconocimiento oficial de una lengua debería regular su utilización, con todas las limitaciones que se estimen oportunas, ante las diferentes administraciones existentes en el territorio. Es decir, debería comportar un determinado estatus jurídico, con sus correspondientes efectos. Terminan diciendo que nos encontramos ante una ley-manifiesto, que no se concreta en obligaciones de los poderes públicos y no reconoce ningún derecho individual que puedan ejercitar los ciudadanos ante los incumplimientos u omisiones de los mismos, y alegan un supuesto de discriminación por indiferenciación.
El Tribunal entiende que “la invocación en este punto de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y [sic] Minoritarias, que en su artículo 10 contiene una relación de compromisos que los poderes públicos asumen en relación con el uso de lenguas minoritarias en procedimientos administrativos y en la relación con las autoridades administrativas y los servicios públicos, no altera esta conclusión”. La Carta, según el Constitucional, no es un canon autónomo de validez del precepto, sino que proporciona pautas interpretativas de su régimen jurídico y que, en el caso de las lenguas no oficiales les afectan las disposiciones “que puedan razonablemente aplicarse”. Por ello no puede entenderse que el artículo 16 de la Ley 3/2013 haya vulnerado el principio de igualdad por incurrir en discriminación por indiferenciación pues “el principio de igualdad no garantiza un derecho al trato normativo desigual, ni tampoco puede apreciarse que en el presente caso, en virtud de lo establecido en el artículo 10.2 CE, la Carta Europea de las Lenguas Regionales y [sic] Minoritarias exija una interpretación distinta del referido precepto constitucional”.
Conclusiones:
1 La sentencia avala la recuperación de los nombres de las lenguas propias de Aragón, el aragonés y el catalán, lo que supone un primer punto de partida muy importante para su reconocimiento y dignificación.
2 Establece el Constitucional que, en la medida que el actual Estatuto de Autonomía de Aragón protege y ampara a las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, “no hay duda de que resultan de aplicación las disposiciones de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, en los términos de la declaración del Estado español incluida en el Instrumento de Ratificación de la Carta de 2 de febrero de 2001”. Importantísima declaración puesto que con ello deja zanjado también el asunto de las denominaciones, ya que, por un lado, el Consejo de Europa se refiere siempre al aragonés y catalán, y por otro, permite al gobierno aragonés desarrollar políticas lingüísticas acordes con lo establecido en el referido tratado internacional, que forma parte del derecho interno.
3 Dice el TC que el legislador del pasado no puede vincular al legislador del futuro y, por tanto, que no existe un genérico derecho al mantenimiento de la ley y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas nacidas a su amparo y por ello desestima el recurso en cuanto a la no regresión de los derechos consagrados por la anterior ley de lenguas, de 2009.
4 Respecto a la impugnación por violación del principio de reserva legal para la declaración de las zonas de utilización predominante de las lenguas propias de Aragón, el TC entiende que la Ley establece dos zonas y con eso cumple el requisito establecido por el artículo 7.2 EAA, pues, aunque se podría haber hecho de otro modo, no exige que sea una Ley la que establezca los municipios concretos.
5 Finalmente, y respecto al argumento de que las disposiciones de la Ley impugnada relativas al uso ante las administraciones son preceptos vacíos, y se incumplen los preceptos de la Carta europea, el Constitucional mantiene que esta no es un canon autónomo de validez del precepto, sino que proporciona pautas interpretativas de su régimen jurídico y que, en el caso de las lenguas no oficiales les afectan las disposiciones “que puedan razonablemente aplicarse”. Este argumento, aunque sirve para desestimar el recurso, abre la puerta a un desarrollo reglamentario de la Ley que permita el efectivo ejercicio del derecho por parte de los ciudadanos.
Fernando Javier García Fernández
Profesor de derecho administrativo en el Departamento de Derecho Público de la Universidad de Zaragoza
Entalto Aragón!!
Origen: Des del divendres rebem IB3 a Fraga (i a la… – Institut d’Estudis del Baix Cinca
Origen: La DGA fa oficial la creació del Premi Desideri Lombarte | Comarques Nord

El Govern d’Aragó ha confirmat la creació del Premi Desideri Lombarte. Es tractarà d’un premi de caràcter bianual que tindrà com a finalitat el reconeixement a una labor continuada o d’especial notorietat i d’importància, en qualsevol dels àmbits socials, culturals, esportius, artístics, econòmics… que suposen un destacat benefici pel català d’Aragó. Una distinció que anirà acompanyada de la seua modalitat en aragonès, i que rebrà el nom de Chuana Coscujuela. Els candidats a estos premis podran ser persones nascudes o residents a l’Aragó o amb especials vincles a la regió. Estos premis seran de caràcter bianual i s’entregaran de forma alterna, exceptuant esta primera edició, que es donaran els dos. Les candidatures als premis Desideri Lombarte iChuana Coscujuela del Govern d’Aragó seran proposades per qualsevol institució acadèmica, científica o cultural, o bé com a proposta popular. El jurat designat comptarà amb personalitats d’un reconeixement destacat en el món acadèmic.
A través d’este decret, el Govern d’Aragó destaque que Desideri Lombarte, nascut a la vila de Pena-roja l’any 1937, “va ser un dels escriptors contemporanis més importants” en el català d’Aragó que va destacar per “la seua obra poètica, amb antologies com ara Ataüllar el món des del Molinar, encara que també va practicar altres gèneres com la novel·la o el teatre”. De fet, fa cosa de dos anys, i coincidint amb la celebració dels 25 anys de la mort de Desideri Lombarte, es va publicarLes aventures del sastre Roc d’Arça, novel·la que inclús va tindre la seua lectura continuada durant la celebració del Sant Jordi al Matarranya. Desideri Lombarte també va treballar el teatre. Des de la seua Pena-roja natal, l’any 2007 es va fer la primera representació teatral dels Comanadors de l’Ordre de Calatrava, festa que es viu cada 3 anys a Pena-roja. Desideri Lombarte va ser un important impulsor cultural al Matarranya i pare, com molts altres veïns de la nostra terra, de l’Associació Cultural del Matarranya.
Des de Pena-roja, des de fa 12 anys, també se celebren els Premis Desideri Lombarte. Si les distincions del Govern d’Aragó parlaran de personalitats destacades, els premis de Pena-roja han destacat per la pintura.
Origen: Per damunt de la frontera
Els pobles del Maestrat de Terol i de Castelló fan pinya per compartir i intercanviar serveis sanitaris i educatius. Les poblacions de la vessant aragonesa de la comarca s’han mobilitzat per a que els seus xiquets
puguen anar a estudiar a Vilafranca (Castelló) i poder així arribar a l’institut en un quart d’hora en lloc de marxar tota la setmana a un internat de Terol, a 100 kilòmetres de distància. D’esta manera també reforcen i donen continuïtat a l’oferta d’ensenyament de l’institut de Vilafranca, molt just d’alumnes.
Al mateix temps, els pobles de Terol demanen poder utilitzar el servei d’UVI mòbil que té la base a Vilafranca i que pertany a la Generalitat. El més proper sense eixir de la província és a Terol, a més d’una hora de viatge. Però el vehicle d’evacuació de la localitat castellonenca només està operatiu des de 8:00 a 20:00h. Amb la pressió –i col•laboració– aragonesa estarie a disposició de la població –d’un i altre costat de la frontera– les 24 hores del dia.
Tots guanyaran. Els habitants del Maestrat de Terol per disposar de serveis bàsics més propers en l’àmbit educatiu i sanitari i els de Castelló per reforçar una oferta que actualment és molt precària. Però les relacions humanes que passen per damunt de la frontera administrativa no es limiten a l’educació i la sanitat. Abasten l’economia, les festes, les comunicacions i tot tipus de vincles que poden establir-se entre comunitats veïnes. Ni la llengua distinta –valencià a un costat i castellà a l’altre– ni el fet de pertànyer a dues comunitats autònomes distintes son cap inconvenient per a mantenir unes estretes relacions de tota mena entre els dos costats de la frontera. Que ningú ens faci creure el contrari.
El català a la Corona d’Aragó. Quin fou el tractament de les llengües als diversos regnes que composaven la Corona? Quina llengua tenia preeminència a les Corts Generals i entre la monarquia i els estaments, a nivell oral i escrit?
En primer lloc s’ha de tenir en compte que, des de la unió dinástica de Catalunya i aragó el 1137 fins el 1410, els reis d’Aragó foren de la nissaga barcelonina dels Bel·lònides, descendents de Guifré el Pilós. Aquests comtes i posteriorment reis tenien el català com a llengua familiar i, per tant, aquesta fou la llengua d’expressió habitual (que no única) entre la monarquia i la seva Cort, i també entre les institucions que se’n derivaren al Principat i a la dels nous territoris de la monarquia arran dels segles XIII i XIV (Regne de Mallorques, València, Sicilia i Sardenya ). Continuar llegint… Moviment Franjolí per la Llengua: Sobre el català i l’ús de les llengües a la Corona d’Aragó [Una Franja d’història]
TRIBUNALES
El Constitucional valida la ley de lenguas de Aragón a pesar de no nombrar al catalán
Desestima el recurso interpuesto contra la ley de 2013.
El pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso interpuesto contra la ley de 2013 de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades propias de Aragón a pesar de no incluir referencia alguna al catalán como modalidad propia de la Comunidad.
Seis de los artículos de la referida ley autonómica fueron recurridos en la anterior legislatura por más de cincuenta diputados al Congreso de los grupos del PSOE, ICV-EUIA, Izquierda Plural, Convergencia y Unió y Mixto al no incluir, entre otras cuestiones, la referencia al catalán como lengua propia de Aragón.
La ley impugnada diferencia entre las lenguas aragonesas “propia de las áreas pirenaica y prepirenaica” y “propia del área oriental”, sin hacer referencia en este último caso al catalán, hecho que suscitó las críticas en Aragón del PSOE, IU y CHA.
Entendían los recurrentes que al no incorporar la denominación “catalán” despoja a los hablantes de esta zona de su “identidad” y de la “reconocibilidad” de sus características propias e históricas.
El pleno del Constitucional razona en relación a este punto que la impugnación “pierde objeto” a la luz de la ley de medidas fiscales y administrativas de Aragón de enero de 2016, que valida la denominación al aragonés y el catalán como lenguas propias.
Los magistrados, sin entrar en más razonamientos concluyen que “habiendo desaparecido el elemento causal que constituye el presupuesto del motivo en el que los recurrentes fundamentan la inconstitucionalidad de estos preceptos, no procede entrar a analizar esta concreta impugnación”.
También rechazan, por otra parte, la impugnación hecha por los recurrentes para considerar inconstitucional el hecho de que el gobierno autónomo y los propios ayuntamientos afectados puedan determinar su inclusión o no en las zonas de uso predominante establecidas.
El recurso de inconstitucionalidad alegaba que el dejar en manos de la administración autonómica y de los ayuntamientos esta opción podría provocar inseguridad jurídica ya que con los cambios de gobiernos sucesivos abriría la posibilidad a continuas modificaciones.
El Constitucional admite esta posibilidad pero no la considera razón para invalidar los artículos que los plantean ya que, razonan, se podría producir en caso contrario una “petrificación” del ordenamiento jurídico.
Tampoco ve “discriminación” en el artículo que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a expresarse de forma oral y escrita, además de en castellano, en las lenguas y modalidades propias de Aragón de acuerdo con las zonas de uso predominante establecidas, pero sin precisar las obligaciones concretas derivadas de esta situación para las administraciones local y autonómica.
Según el Constitucional, la ley impugnada, al limitarse a reconocer el “derecho a expresarse” en lenguas propias no genera un trato desigual con respecto a las oficiales, ni tampoco se aleja de los principios incluidos en la Carta Europea de Lenguas Regionales Minoritaria en cuanto a los principios constitucionales impugnados.
Presentan:
-Pepa Fernández. Directora de “No es un día cualquiera”, de RNE.
-Alfredo Pérez Rubalcaba. Ex-vicepresidente del Gobierno.
-Lorenzo Lascorz. Editor.
Intervienen:
-Jara Lascorz, en aragonés y en catalán.
Música:
Mª José Hernández, acompañada de Daniel Escolano
Clausura el acto:
-Juana de Grandes. Presidenta de la Fundación José Antonio Labordeta
Joaquín Costa, 68
Tel 93 317 58 54
http://www.centroaragonesdebarcelona.org/
Tos combidamos a lo seminario “Introduzión ta ra lengua Aragonesa” dirichiu por Alberto Gracia Trell y Chuan Carlos Bueno Chueca. Iste ye o segundo d’o Ziclo de Seminarios sobre Lengua Aragonesa que ha organizau a Colla de Charradors O Corrinche de conchunta con o Centro Aragonés de Barcelona y a Universitat de Barcelona.
Ye miembro d’o Consello d’a Fabla Aragonesa -an que ha impartito cursos de luenga aragonesa- y d’o consello de redacción d’a revista Fuellas. D’atra man, ha escrito bell relato curto como O cuento de Chusepet, que se reculle en o libro O despertar de l’onso, y ganó en 2009 o VI Concurso de relatos curtos “Luis del Val” con o relato Manimenos, lo fize.
Licenciau en oczitano por a Universidá de Tolosa. Ha ganau quantos premios literarios, tanto de poesía como de ficzión, como lo premio d’a Universidá de Zaragoza de 2004, u lo premio “Hermanos Bécquer” de la DPZ en 2011, primer bez que un relato en aragonés ganaba un premio en competencia con relatos en luenga castellana.
L’anyo 2006 fixaba la suya residenzia en a Bal de Benás, pero dende 2012 ye profesor d’oczitán y luenga castellana en o sur de Francia.
Ye miembro d’a Sociedat de Lingüistica Aragonesa/SLA y colaborador de la suya rebista De Lingua Aragonensi/SLA. Articulista en aragonés benasqués pa la revista Arainfo, publicó bels textos de creación propia en a rebista Fuellas, baixo lo suyo nombre como con seudonimo.
Origen: ¡Ay!, torito bravo
La siguiente conclusión es que no hay tantos antitaurinos como parece, al menos en el territorio, o que tienen pocas ganas de mover el culo. Si realmente hubiese un movimiento potente contra la tauromaquia, el cóctel taurinos-catalanes era la excusa perfecta para llenar Alcañiz de activistas. Pero la realidad es que apenas medio centenar de personas protestaron en la plaza de toros.
Y lo mismo ocurre en el otro bando. Que tampoco hay tantos taurinos en Cataluña. Primero, porque su parlamento aprobó la prohibición de los festejos por mayoría absoluta. Y, segundo, porque se preveía la llegada de unos 3.000 visitantes catalanes y no llegaron más de 300. Si por lo menos gastaron alguna perrica… contentos podemos estar.
Por eso queremos felicitar y adherirnos a la iniciativa de gente de Mora la Nueva, secundada por los Ayuntamientos de Caspe, Nonaspe y Fabara, de revitalizar un tren de vapor que transcurrirá entre las localidades de Mora y Caspe con actividades turísticas y de ocio. Playa y pantano. Bienvenido sea ese tren; y que tenga mucho exito, es lo que le deseamos. Continuar llegint… El tren que nos lleva
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